DIRECTOR DE OBRA PÚBLICA VERSUS EDIFICACIÓN
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DIRECTOR DE OBRA PÚBLICA VERSUS EDIFICACIÓN

En el contexto de una licitación de una obra pública, no es la primera vez que nos encontramos con un pliego para contratar una Dirección Facultativa en el que se requiere la presencia dos figuras, la del Director de obra y la del Director de Ejecución.

¿Realmente es necesario contratar 2 técnicos directores de obra para dirigir una obra pública?. La verdad es que no. Es necesario contratar un solo Director de obra, que dependiendo de la envergadura de la obra, tendría que poner a disposición del contrato a los profesionales necesarios, que trabajando a sus órdenes y de forma coordinada, se responsabilicen de la correcta ejecución de las obras.

Y entonces, ¿de dónde salen las figuras del Director de obra y del Director de ejecución?.

Es fácil, de la LOE (Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación). Ambas figuras técnicas están recogidas única y exclusivamente en la LOE, y llegado a este punto, la pregunta que muchos de nosotros nos hacemos es la siguiente: ¿en una obra pública es necesario referirse a la LOE para determinar la contratación de la Dirección de obra?. La verdad es que no, pero la LOE se ha convertido en una normativa de referencia, por ser el sector de la edificación uno de los principales sectores económicos del país.

Además, no podemos obviar la realidad de nuestras administraciones locales, pues habiendo en España 8.122 municipios, el 84% de ellos no llega a los 5.000 habitantes, según datos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Ello supone que en dichos Ayuntamientos existirá una media de 1-2 técnicos, que mayoritariamente son arquitectos y arquitectos técnicos, y que aplican la normativa por las que su profesión se rige.

En este artículo queremos compartir nuestra reflexión al respecto analizando el contenido de la LOE y de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

El objeto de la LOE se recoge en el artículo 1.1

“Esta Ley tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios.”

En el artículo 1.3 se indica quienes han de regirse por la LOE y en qué circunstancias:

“Cuando las Administraciones públicas y los organismos y entidades sujetos a la legislación de contratos de las Administraciones públicas actúen como agentes del proceso de la edificación se regirán por lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas y en lo no contemplado en la misma por las disposiciones de esta Ley, a excepción de lo dispuesto sobre garantías de suscripción obligatoria.”

Lo siguiente a definir es que entiende la LOE por proceso edificatorio y por tanto, su ámbito de aplicación, que lo recoge el artículo 2:

“Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:

  1. a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.
  2. b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
  3. c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.”

(…)

“3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio.”

En conclusión, no parece que la LOE sea la referencia en materia de obra pública. Entonces, ¿Cuál es la referencia?, pues no es otra que la Ley de Contratos del Sector Publico (LCSP). Son varios los artículos en los que se hace referencia a la Dirección Facultativa:

  • Artículo 213.1. (Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista)
  • Artículo 217.3: Cuando el Director facultativo de la obra considere necesaria una modificación del proyecto…
  • Artículo 218.1 (Recepción y plazo de garantía), etc.

En dicha LCSP se menciona sólo un Director Facultativo y no 2 figuras como hace la LOE.

En conclusión, la LOE es una importante ley de referencia, pero no debería ser de aplicación a las obras civiles porque crea confusión, tanto en la propia administración como en los administrados y licitadores de obras publicas.

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